Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Actos o disposiciones que han de ser informados o certificados por la Administración General del Estado

En relación a aquellas Comunidades Autónomas que han asumido efectivamente sus competencias aeroportuarias, deben ser informados o se certificará la compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las mismas en materia de aeropuertos, aeródromos y helipuertos que supongan:

  1. La aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias y, en particular los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio.
    1. Comprende aquellos instrumentos de planeamiento que reflejan las necesidades del territorio en materia aeroportuaria y las políticas necesarias para satisfacerlas.

      De existir, son previos a las nuevas autorizaciones de establecimiento, a la aprobación del planeamiento aeroportuario concreto, y a la apertura al tráfico de la instalación aeroportuaria.

    2. Comprende igualmente aquellos instrumentos de planificación relativos a una única instalación aeroportuaria, cuyo objeto es planificar el desarrollo de las instalaciones aeroportuarias y su integración en el territorio, delimitando los espacios que garanticen el desarrollo y expansión de la misma.

      Se trata de instrumentos, que en términos generales, serán aprobados con posterioridad a la autorización de establecimiento, sin perjuicio de que se arbitren mecanismos que permitan su aprobación simultánea a la misma.

  2. La autorización de establecimiento de nuevos aeródromos y helipuertos.

    La autorización de establecimiento que emita la Comunidad Autónoma interesada se pronunciará sobre si en un determinado emplazamiento puede ser ubicada una instalación aeroportuaria, en función de las características generales de ésta y de la actividad que se proyecta en la misma.

    En lo que respeta al informe, tendrá por objeto analizar la localización física del aeropuerto y comprobar la viabilidad general desde el punto de vista técnico-aeronáutico.

    En ningún caso puede entenderse que el informe supone una habilitación para la aprobación del proyecto constructivo a efectos de su ejecución. La construcción material del aeropuerto y su puesta en funcionamiento requieren sendas autorizaciones administrativas ulteriores por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  3. La autorización de la apertura al tráfico de aeródromos y helipuertos.

    La autorización de apertura al tráfico o de funcionamiento de la instalación aeroportuaria que otorgue la Comunidad Autónoma, habilita a iniciar la explotación de la misma, ateniéndose a las condiciones que en ella se exijan, que al menos, deberá contener el mantenimiento de aquellas condiciones expuestas en el informe evacuado por la Administración General del Estado con carácter previo a su otorgamiento o al otorgamiento del correspondiente certificado.

    En caso de que la explotación no se ajuste a la autorización concedida, será necesario que la misma sea revisada, modificada o anulada, y a tal efecto, será necesario comunicar a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Aviación Civil, tal circunstancia a los efectos oportunos, lo cual puede suponer la exigencia de un nuevo informe o certificado de compatibilidad preceptivo, o incluso, la adopción de las medidas oportunas por parte de la autoridad aeronáutica competente que se consideren adecuadas.

    La emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la autorización de apertura al tráfico de los aeródromos y helipuertos requerirá que la instalación aeroportuaria cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando proceda, en lo que se refiere al cumplimiento de la instalación aeroportuaria de las normas técnicas de diseño y operación previstas en la normativa vigente.

  4. La autorización de modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos ya construidos que afecten o puedan afectar a la estructuración, ordenación y gestión del espacio aéreo, los procedimientos de vuelo o el tránsito y el transporte aéreo.

    Son modificaciones, estructurales o funcionales las que supongan:

    • El cambio de uso restringido a público.
    • El cambio sobre la clave de referencia del aeródromo según determina el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
    • El cambio de la categoría de la pista de vuelo (VFR o IFR).
    • Los cambios de los procedimientos de vuelo publicados para la pista de vuelo.
    • Los cambios de estructura del espacio aéreo.
    • La creación de nuevas pistas de vuelo o la variación de los umbrales u orientación de las existentes y las que comporten la modificación de la categoría instrumental de las pistas de vuelo.
    • El establecimiento de nuevo equipamiento de comunicación, navegación o vigilancia (CNS).
    • Cualquier otra modificación funcional o estructural que incida en las materias que son objeto de informe o certificado.

    Además, para el caso de los aeródromos supondrá una modificación sustancial admitir la operación de helicópteros.

    Será necesario someter a informe de compatibilidad con el espacio aéreo la alteración de los planes aeroportuarios que faculte para llevar a cabo modificaciones estructurales o funcionales.

  5. La autorización de uso de aeródromos y helipuertos eventuales que se encuentren dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica.

Particularidades

La efectiva puesta en funcionamiento de un aeródromo o helipuerto autonómico exige que, la Administración General del Estado haya emitido preceptivo informe, o evacuado certificado de compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, al menos, sobre la autorización de establecimiento y de apertura al tráfico aéreo.

En relación con la autorización de uso de aeródromos y helipuertos eventuales, que se encuentren dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica, se informará o certificará la compatibilidad del espacio aéreo con carácter previo, analizando en todo caso, todos los aspectos aeronáuticos que se tendrían en cuenta para informar tanto el establecimiento como la apertura al tráfico de un aeródromo de uso público o helipuerto permanente.

En otro caso, bastará con informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y su período de utilización.

No es necesaria la emisión de informes ni de certificados de compatibilidad del espacio aéreo para aquellas superficies que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves utilizadas por éstas para atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes.

Cualquier alteración de las condiciones que consten en el informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo emitido por la Administración General del Estado, deberá ser puesta en su conocimiento con carácter inmediato, a los efectos de que ésta pueda comprobar si subsisten o no las circunstancias que permitieron evacuar dichos informe favorable o certificado de compatibilidad del espacio aéreo, a los efectos de que, en su caso, pueda emitirse nuevo informe o certificado, por la modificación funcional o estructural que suponga dicha alteración.