El Reglamento del Consejo de Obras Públicas dispone el funcionamiento del mismo en Pleno o en Secciones.
El funcionamiento del Consejo en Pleno y en Secciones se rige por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las consultas y peticiones de informes del Consejo se ordenan por los Ministros y por los órganos superiores y directivos de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente.
Los informes del Consejo, excepto cuando se refieren a proyectos de disposiciones elaborados por los Ministerios de Fomento o de Medio Ambiente, son posteriores a los informes de los Servicios y Organismos dependientes de los Ministerios, y, en su caso, anteriores a los de las Abogacías del Estado de los citados Departamentos, de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado y al dictamen del Consejo de Estado.
Los expedientes remitidos al Consejo para que emita el dictamen solicitado deben concretar la propuesta articulada, en su caso, de las resoluciones que se estimen convenientes por la Unidad a la que corresponda formularla, una vez que haya quedado terminado el proceso de tramitación de los mismos, salvo que se trate de consultas sobre materias concretas para formar mejor criterio.
El Consejo puede devolver los expedientes en que no se cumpla el requisito antes citado, a fin de que se subsane el defecto observado. Asimismo devuelve los expedientes, sin entrar en el fondo del asunto, cuando con posterioridad al trámite de audiencia a los interesados se han producido hechos o circunstancias que exijan la reproducción de dicho trámite.