Habiéndose planteado ante este centro directivo diversas cuestiones acerca de la correcta colocación de los distintivos previstos en los artículos 4. Y 5. De la orden de 25 de octubre de 1990 para los vehículos que realicen determinados transportes de viajeros, parece conveniente aclarar que el cumplimiento de lo que en los mismos se dispone habrá de guardar en todo caso la debida congruencia con las prescripciones contenidas en la normativa reguladora de la seguridad vial, de tal forma que en la colocación de los citados distintivos se habrán de tener en cuenta las dimensiones del vehiculo y, especialmente, de las lunas de que el mismo se halle provisto, debiendo evitarse, en todo caso, que una inconveniente ubicación de aquellos, o su acumulación en una misma zona, impidan la correcta visión del conductor.
En su virtud, vista la disposición adicional de la orden de 25 de octubre de 1990, dispongo:
La colocación en los vehículos de viajeros de los distintivos previstos en los artículos 4. Y 5. De la orden de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte, deberán realizarse, en todo caso, conforme a lo que en los mismos se dispone y teniendo en cuenta que dicha colocación ha de respetar, asimismo, las previsiones establecidas en el punto 2 del articulo 11 del texto articulado de la ley sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, conforme al cual el conductor de un vehiculo esta obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehiculo y la de los demás usuarios de la vía. A tal efecto, aquellos titulares de servicios de los previstos en los artículos 4. Y 5. De la citada orden que consideren que, dadas las especiales características de los vehículos con los que prestan los mismos, no resulta factible la normal colocación de los distintivos sin incumplir la normativa de seguridad vial, habrán de elevar consulta al respecto a la Dirección General del Transporte Terrestre, a fin de que por la misma se resuelva conforme corresponda.
Madrid, 23 de julio de 1991. El Director General, Bernardo Vaquero López.