La renta de emancipación de los jóvenes se regula por RD 1472/2007, de 2 de noviembre, modificado por RD 366/2009, de 20 de marzo y por RD 1260/2010 de 8 de octubre.
No existe en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ningún precepto que establezca la exención o no sujeción de estas rentas, por lo que están sometidas al mismo como ganancia patrimonial, integrándose en la base imponible general.
Al tratarse de una subvención pública y suponer un ingreso patrimonial, a quienes se les reconozca esta ayuda adquieren, con carácter general, la obligación de presentar la declaración del IRPF, en la que deberán incluirse todas las cantidades percibidas durante el ejercicio al que se refiere la declaración pues, de no hacerlo, además de poder ser sancionados por la comisión de una infracción tributaria, se les suspendería cautelarmente el pago la RBE por no estar al día en sus obligaciones fiscales.
A este respecto la Dirección General de Tributos en su Consulta vinculante V2531-11 ha señalado que, dado que el pago de la Renta Básica de Emancipación reconocida y notificada por la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma, sólo puede efectuarse tras determinadas actuaciones de verificación a realizar por la Administración General del Estado, la imputación temporal de la ayuda deberá efectuarse en el periodo impositivo en el que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Administración proceda a efectuar su pago, y no al periodo impositivo de la notificación de su concesión al interesado.
Recuerda: aunque la Agencia Tributaria no incluya la información relativa a tu RBE en los datos fiscales que facilita al contribuyente, debes incluir en tu declaración de la renta todos los importes que has cobrado en el ejercicio al que se refiere el impuesto.
Información fiscal
Régimen jurídico vigente aplicable a la Renta Básica de Emancipación
La Dirección General de Tributos, en su Consulta vinculante V2531-11, ha señalado que “las ayudas percibidas como Renta Básica de Emancipación constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.
El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 del citado texto legal, será el importe de la ayuda recibida y se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.
Respecto a su imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones y ayudas en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible. Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, integrándose, en cualquier caso, en la parte general de la renta de cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, dado que el pago de la Renta Básica de Emancipación reconocida y notificada por la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma sólo puede efectuarse tras determinadas actuaciones de verificación a realizar por la Administración General del Estado, la imputación temporal de la ayuda deberá efectuarse en el periodo impositivo en el que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Administración concedente proceda a efectuar su pago, y no al periodo impositivo de la notificación de su concesión al interesado”.
Por último, la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no confecciona borrador de renta a los contribuyentes que perciben la Renta Básica de Emancipación, al ser calificada como ganancia patrimonial no sujeta a retención o ingreso a cuenta. A estos contribuyentes se les remiten los Datos Fiscales.
En el caso de que los perceptores de la mencionada subvención estén obligados a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 35/2006, éstos deberán incluir la renta básica de emancipación de acuerdo con el criterio expuesto, es decir, la renta básica de emancipación se imputa al periodo impositivo en el que se ha percibido y no en el periodo impositivo en el que se ha concedido, en el caso de que ambas circunstancias no se hayan producido en el mismo periodo impositivo.