Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Arrendamiento náutico

El contrato de arrendamiento náutico es aquel en el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa. Así se define en el Artículo 307 de la vigente Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).

El contrato de arrendamiento náutico regula la relación entre el arrendador y el consumidor o arrendatario final, no entre el propietario o armador del buque o embarcación y la persona o empresa a la que éste se lo haya arrendado para su explotación comercial, que es el caso del contrato de arrendamiento a “casco desnudo” o “contrato de gestión naval”, definido en el Artículo 314 de la misma LNM. De ahí el carácter imperativo de las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento náutico, en cuanto van dirigidas a la protección del consumidor. 

Tipos de arrendamiento náutico

Se distinguen dos tipos de arrendamiento náutico: con dotación y sin dotación.

  • Al arrendamiento náutico sin dotación, le son además de aplicación las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento de buque mercante (Artículo 188) y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto imperativamente.
    El arrendador se responsabilizará de que la persona a cuyo mando navegue la embarcación posea la titulación exigida para su gobierno.
  • Al arrendamiento náutico con dotación, además le son de aplicación las disposiciones legales para el fletamento de embarcaciones con fines distintos al transporte de mercancías (Artículo 210) y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto imperativamente.
    Tanto el capitán o patrón como los demás tripulantes si los hubiera, deberán estar en posesión de la titulación profesional correspondiente para el gobierno de la embarcación arrendada.

Entre las disposiciones de carácter imperativo destacar la obligatoriedad para el arrendador de contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato:

  • un seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, y
  • un seguro de accidentes que cubra a las personas embarcadas, según lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, donde las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las previstas en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Igualmente cabe destacar que las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año a contar desde la finalización de éste.

Hoy en día el arrendamiento náutico tiene en muchos casos una componente internacional en la prestación de éste servicio, fundamentalmente gracias a internet. Así, es importante recordar que las partes pueden elegir la ley que rija el contrato – Reglamento (CE) nº. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) –, aplicándose en caso contrario la legislación del país de residencia del consumidor que contrata el servicio.

Requisitos de las embarcaciones

Los buques o embarcaciones españoles destinados a arrendamiento náutico deberán estar inscritos en la Lista 6ª del Registro de Matrícula de Buques o inscritas, como embarcaciones que se explotan con fines lucrativos, en el Régimen especial previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre.

Los buques y embarcaciones de recreo de otros países de la UE que pretendan arrendarse en España deberán demostrar ante la Administración que están autorizados en su país para la actividad. Los buques o embarcaciones de terceros países que pretendan arrendarse en España deberán contar con autorización expresa de la Administración marítima.

En cualquiera de los casos anteriores, los buques o embarcaciones no podrán llevar más de doce personas a bordo, además de, cuando sea pertinente, su tripulación.

Asimismo, todas las embarcaciones de recreo deberán disponer a bordo del material de seguridad definido en el Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.

Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la navegación, todo buque o embarcación requiere la previa autorización de salida, que otorgará la Administración Marítima, denominada despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda conceder a otras autoridades (Artículo 18 de la LNM). El régimen aplicable al despacho de buques y embarcaciones de recreo se basa en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, aplicándose el denominado “despacho por tiempo” o temporada.

Requisitos para ejercer la actividad de arrendamiento o chárter

Sea realizada por persona física o jurídica, el arrendamiento náutico es una actividad económica considerada como de prestación de servicios relacionada con el ocio, deporte náutico y la pesca deportiva y por tanto está sujeta a las obligaciones administrativas y tributarias correspondientes, tanto a nivel estatal como en su caso autonómico.

Los requisitos para autorización de la actividad, se encuentran básicamente regulados en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo. No obstante lo anterior, dada la referida naturaleza de prestación de servicios de la actividad, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, ha cambiado el régimen de autorización por el de declaración responsable.

El detalle de los requisitos a cumplir y la documentación a presentar en cada caso, se recoge en la Instrucción de Servicio 3/2020 de la Dirección General de la Marina Mercante. Deberán dirigir su solicitud a la Capitanía Marítima en cuyas aguas se pretenda realizar la actividad, existiendo la posibilidad, para el caso de los buques o “megayates”, de inclusión previa en la denominada Base de Datos de Megayates (BDMY) teniendo en cuenta su operativa especial.

Los formularios a cumplimentar, recogidos en la Instrucción de Servicio 3/2020 son: