Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Tributación

La adquisición de una embarcación de recreo (nueva, de segunda mano, por herencia, donación, etc.) da lugar a una serie de obligaciones tributarias, que se pueden concretar en los impuestos y tasas que van a tratarse a continuación. No obstante, dado el carácter informativo general de esta web se ha de recordar que existen otros impuestos que no se van a tratar y que gravan otras situaciones, tales como el Impuesto sobre el Patrimonio o los que tratan los ingresos de las actividades económicas hechas con embarcaciones (IRPF y/o Impuesto de Sociedades). Tampoco se van a tratar otros impuestos y tasas que pueden establecer las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios.

Por tanto, de manera general, a la adquisición de una embarcación de recreo pueden aplicarse simultáneamente o no algunos impuestos y tasas de los que se habla a continuación dependiendo de las condiciones de aplicación de cada uno:

  1. Impuestos
    1. Imposición indirecta: IVA, IGIC, IPSI.
    2. Imposición indirecta: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITP).
    3. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, conocido como "Impuesto de matriculación" (IEDMT).
    4. Imposición directa: Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
  2. Tasas
    1. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)
    2. Tasa de ayudas a la navegación (T-0)
    3. Tasas por actuaciones de los Registros de Buques y Empresas navieras
    4. Tasa por prestación de Servicios de Inspección y Control por la Dirección General de la Marina Mercante

Como ejemplo de la tributación a la que se puede ver sometida una embarcación con base en puerto español dedicada a uso privado, dependiendo de su eslora, propulsión (motor o vela), forma de adquisición (nueva, de segunda mano ya matriculada en España o por herencia ya matriculada en España) y dedicada a uso privado (Lista 7ª) se muestra en la siguiente tabla: Como ejemplo de la tributación a la que se puede ver sometida una embarcación con base en puerto español dedicada a uso privado, dependiendo de su eslora, propulsión (motor o vela), forma de adquisición (nueva, de segunda mano ya matriculada en España o por herencia ya matriculada en España) y dedicada a uso privado (Lista 7ª) se muestra en la siguiente tabla:

Adquisición de una embarcación de recreo nueva
  Impuestos Tasas
IVA ITP IEDMT(*) Península e Illes Balears SUCES. T5 AYUDAS NAVEG.(TO) REGIST. BUQUES TPSIC DGMM
IGIC Canarias
IPSI
Ceuta
Ceuta
IPSI
Melilla
Melilla

Nueva (L=8,5m)

Motor

Distibudor español

21%

9,5%

10%

7%

NO

12%

11%

0%

0%

NO SI SI SI SI

Nueva (L=8,5m)

Vela

Distibudor español

21%

9,5%

10%

7%

NO

12%

11%

0%

0%

NO SI NO SI SI

Nueva (L=7m)

Motor

Distibudor español

21%

9,5%

10%

7%

NO NO NO SI SI SI SI

Nueva (L=7m)

Vela

Distibudor español

21%

9,5%

10%

7%

NO NO NO SI NO SI SI

Se indica el tipo para el "Impuesto especial sobre determinados medios de transporte" dependiendo de donde se aplique: en la Península e Illes Balears, Canarias o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Adquisición de una embarcación de segunda mano ya matriculada en España
  Impuestos Tasas

IVA

IGIC

IPSI

ITP

IEDMT(*)

Península

Canarias

Ceuta y Melilla

SUCES. T5 AYUDAS NAVEG.(TO) REGIST. BUQUES TPSIC DGMM

Española 2ª mano (L=7m)

Motor

NO SI NO NO SI SI SI SI

Española 2ª mano (L=7m)

Vela

NO SI NO NO SI NO SI SI
Herencia de una embarcación de recreo ya matriculada en España
  Impuestos Tasas

IVA

IGIC

IPSI

ITP

IEDMT(*)

Península

Canarias

Ceuta y Melilla

SUCES. T5 AYUDAS NAVEG.(TO) REGIST. BUQUES TPSIC DGMM

Española heredada (L=7m)

Motor

NO NO NO SI SI SI SI SI

Española heredada (L=7m)

Vela

NO NO NO SI SI NO SI NO

A continuación se informa con algo más de detalle sobre las condiciones de aplicación de los impuestos y tasas enumerados anteriormente.

1. Impuestos

1.1 Imposición Indirecta (IVA, IGIC, IPSI)

La adquisición de una embarcación nueva generará la obligación de pagar un impuesto sobre el valor de la misma como ocurre con otros productos de consumo. Este impuesto dependerá del territorio donde se adquiera el bien siendo las posibilidades las siguientes:

Tabla de datos
  Impuesto Tipo

Ciudad Autónoma de Ceuta

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) 10%
Si la eslora es mayor de 20 metros es un 0,5%

Ciudad Autónoma de Melilla

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) 7%

Ciudad Autónoma de Canarias

Impuesto General Indirecto (IGIC) 9,5%

Resto de España

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 21%

Evidentemente, al igual que ocurre con cualquier otro bien de mercado, el IVA, IGIC o IPSI suele estar incluido en el precio final de la embarcación y el vendedor se encargará de hacer la correspondiente liquidación ante la Agencia Tributaria.

1.2 Imposición Indirecta ("Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas")

Este impuesto indirecto grava transmisiones retribuidas e inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas principalmente, así como la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. Un ejemplo de ello son las compraventas entre particulares de buques y embarcaciones de segunda mano. En el caso más general, el de una embarcación de segunda mano ya matriculada en España, se trata de una transacción no sometida a la imposición indirecta del apartado anterior (IVA, IGIC o IPSI), ya que ésta se soportó cuando fue adquirida. Este impuesto es incompatible con los señalados en el apartado anterior (IVA, IGIC o IPSI) y debe ser satisfecho por la persona que adquiere la embarcación.

Se trata de un impuesto estatal cuya recaudación está cedida a las Comunidades Autónomas siendo estas las que fijan los tipos para su aplicación, por tanto en función de la Comunidad Autónoma varía el tipo aplicable. En este caso, se deberá hacer una autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados:

  • sobre el precio pagado o
  • sobre el precio medio de venta aplicable, que figura en las tablas publicadas en el BOE por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La última versión publicada en el BOE es la de la Orden HFP/1258/2017.

Por favor, consulte con su Comunidad Autónoma el tipo aplicable además de cómo realizar la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.3 "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte" (conocido como "Impuesto de Matriculación")

Como su propio nombre indica es un impuesto "especial" regulado en el Título II de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y se le suele conocer como "Impuesto de matriculación". En lo referente a las embarcaciones y buques de recreo esta Ley ha sufrido algunas modificaciones destacadas:

  • mediante la Disposición Adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE núm. 310, de 27 de diciembre)
  • mediante la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE núm. 260, de 30 de octubre).

A los efectos de este impuesto especial, se considerarán embarcaciones de recreo:

  • Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
  • Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de la Ley 38/1992.

Están sujetas al impuesto:

  • La primera matriculación en España de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de 8 metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
  • Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. de la Ley 38/1992.

A este impuesto se ha de añadir al impuesto sobre el valor añadido (IVA, IGIC o IPSI) y, en algunos casos, se ha de añadir al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales )por ejemplo en el caso de una embarcación de segunda mano no matriculada en España procedente de un país de la UE).

Se han establecido las siguientes exenciones al impuesto especial:

  • Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

    Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  • Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.
    No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.
  • Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.

En resumen:

  • Las embarcaciones con una eslora igual o menor a 8 metros no están sujetas al impuesto sea cual sea el uso al que se destinan. No obstante, deberá presentarse declaración ante la AEAT a través del modelo 06 por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación de la embarcación, tanto si ésta es de fabricación comunitaria o importada, sin distinguir si es nueva o usada.
  • Las embarcaciones y buques de recreo que se afecten efectiva y exclusivamente al alquiler están exentos del impuesto, así como aquellas cuyo titular sean escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Por tanto, si la embarcación tiene más de 8 metros de eslora y es de uso privado, se deberá abonar el 12% del valor en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (conocido como "impuesto de matriculación"), (en Canarias un 11% y en Ceuta y Melilla un 0%).

Consulte con la Agencia Tributaria (AEAT) cómo realizar la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576) o cómo declarar la exención o no sujeción.

Resumen

Resumen
  Eslora ≤ 8 metros Eslora > 8 metros

Embarcaciones de uso privado (Lista 7ª)

No sujetas 12% (Canarias 11%) (Ceuta y Melilla 0%)

Embarcaciones exclusivamente alquiler (Lista 6ª)

Exentas

Embarcaciones de escuelas reconocidas por la DG de Marina Mercante

Exentas

Embarcaciones solamente impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica

Exentas

Motos náuticas (Lista 7ª)

14,75% (Canarias 13,75%) (Ceuta y Melilla 0%)

Motos náuticas (Lista 6ª)

Exentas

A efectos de este impuesto especial, se considera la eslora, la que normalmente se define como "eslora de casco" en las embarcaciones de recreo, que es: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, entre dos planos perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando.

Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.

Según el procedimiento que se establece en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, modificada por la Orden EHA/3851/2007, la liquidación de este impuesto se realizará utilizando el modelo 576, que deberá ser presentado telemáticamente a través de la web de la Agencia Tributaria. Si la declaración es aceptada, la impresión de dicha declaración validada con el código electrónico de ocho caracteres, además de la fecha y hora de presentación, será documento suficiente para solicitar la matriculación.

Devoluciones

Se puede solicitar la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en determinados casos.

El artículo 66 de la Ley 38/1992 regula las condiciones para la devolución de este impuesto exclusivamente para aquellos empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte.

Por favor, consulte con la Agencia Tributaria (AEAT) cómo solicitar la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1.4 Imposición directa (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es de naturaleza directa y subjetiva, y grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

Las personas físicas que reciben la donación tienen que declarar el Impuesto sobre Donaciones por los bienes que reciben gratuitamente.

Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

Para obtener más información sobre la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, diríjase a la Comunidad Autónoma donde se haya de liquidar el mismo ya que su gestión ha sido cedida a las mismas.

2. Tasas

2.1 "Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)"

Aparece regulada en los artículos 223 a 230 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del estado y de la Marina Mercante (RDL 2/2011).

Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste.

Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones.

Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.

Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.

Exigencia anticipada de la tasa

La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

Por favor, diríjase a la Autoridad Portuaria correspondiente para obtener más información sobre el cálculo y la liquidación de la tasa.

2.2 "Tasa de ayudas a la navegación" (conocida como "Tasa T-0")

Aparece regulada en los artículos 237 a 244 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del estado y de la Marina Mercante (RDL 2/2011).

Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima.

Pago de la tasa

El pago de la tasa será exigible a los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación o rol de despacho o dotación de buques:

  • En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base.
  • En el caso de buques y embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala.

El pago de la tasa será exigible a las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de la ley [RDL 2/2011]:

  • En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación.
  • En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala.

Exigencia anticipada de la tasa

La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

Por favor, diríjase a la Autoridad Portuaria correspondiente para obtener más información sobre el cálculo y la liquidación de la tasa

Resumen de la Tasa de Ayudas a la Navegación

Tasa de ayudas a la navagación (T-0)
  L < 9 metros (motor) L < 12 metros (vela)

L ≥ 9 metros (motor)

L ≥ 12 metros (vela)

Base en puesto español

Una vez, en su matriculación en España Exenta Una ves al año

Base en puerto que no es español

El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala Exentas El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala

2.3. "Tasas por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras"

LLas actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras reguladas en el artículo 251 y en la Disposición Adicional Decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, darán lugar a la percepción de las siguientes tasas (artículos 282 y siguientes), con cuantías aprobadas por la Ley 24/2001 y que se actualizan anualmente.

Tasas
  Por unidad de arqueo Minimo

Tasa de inscripción

0,190328 19,08 €

Tasa de baja

0,190328 19,08 €

(Cuantias actualizadas para 2023)

Tasas de actuaciones administrativas intermedias

Tarifa primera: Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento

19,03 €

Tarifa segunda: Certificación a instancia de parte
Copia de hojas de asiento por cada una

7,613183 €

Tarifa tercera: Copia simple del contenido de los expedientes

19,03 €

(Cuantias actualizadas para 2023)

Estas tasas se liquidarán mediante la presentación del modelo '790025'. Puede descargar el modelo o, si dispone de certificado, hacer el pago en línea de la tasa.

2.4 "Tasa por Prestación de Servicios de Inspección y Control por la Dirección General de la Marina Mercante"

Las embarcaciones de recreo matriculadas en España (no las que están inscritas según el artículo 8 del Real Decreto 1435/2010) deben llevar un certificado de navegabilidad. La expedición y renovación del certificado de navegabilidad conlleva el pago de una tasa. Esta tasa es autoliquidable para las embarcaciones con marcado «CE», mientras que para aquellas embarcaciones que no disponen de dicho marcado la tasa, debido a su complejidad, no es autoliquidable y es notificada por la Administración en el modelo '990030'.

La cuantía de las mismas fue fijada en el Artículo 25 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001 y se va actualizando anualmente. (Cuantías para el año: 2023)

Tasas
Tasa por prestación de Servicios de Inspección y Control por la Dirección General de la Marina Mercante
Certificado de navegabilidad de embarcaciones de recreo con marca <<CE>> 76,131817 €
Renovación de Certificado de navegabilidad de embarcaciones de recreo con marca <<CE>>, debido a un cambio de zona de navegación, cambio de lista, cambio en el número máximo de personas u otros cambios que modifiquen las características reflejadas en el Certificado 53,29 €
Canje del Certificado de navegabilidad por deterioro, extravío, hurto o por agotamiento de las casillas usadas por las Entidades Colaboradoras de Inspección 3,81 €
Certificado de navegabilidad para aquellas embarcaciones sin marca <<CE>> Se calcula en función del arqueo y la potencia de los motores de la embarcación con un mínimo de 76,12 €

(Cuantias actualizadas para 2023)