Manual referente al procedimiento para la tramitación y emisión de los informes y certificados de compatibilidad del espacio aéreo previstos en el artículo 9.2 de la ley de seguridad aérea, evacuados por la administración general del estado con carácter previo a la aprobación/autorización autonómica del planeamiento aeroportuario, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de instalaciones aeroportuarias autonómicas
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Los informes previos, preceptivos y vinculantes deberán pronunciarse de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:
Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad general del espacio aéreo.
Los certificados de compatibilidad, preceptivos y vinculantes, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los helipuertos se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación, esto es a los apartados a) b) y c).
Establecimiento y modificaciones de aeródromos de uso público.
Para emitir el informe previo al establecimiento de nuevos aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, así como sus modificaciones, se tendrá en cuenta:
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
Descripción de la infraestructura
Emplazamiento previsto de la infraestructura
Longitud de las pistas.
Orientación de las pistas.
Coordenadas y elevación punto de referencia de la instalación (ARP)
Coordenadas y elevación de los umbrales de pista o pistas y elevación.
Impacto de la modificación sobre infraestructuras en el área de afección.
Operaciones previstas
Previsión de uso operacional de las mismas (visual o instrumental)
Horario previsto de operación.
Propuesta preliminar de estructuras de espacio aéreo asociada a la infraestructura para operaciones instrumentales (si es aplicable)
Propuesta de Aerovías
Propuesta de CTAs/TMAs
Propuesta de CTRs
Propuesta de ATZs
Propuesta preliminar de servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura
Propuesta de servicios de tránsito aéreo
Aeródromo controlado
Servicio AFIS
Aeródromo no controlado
Propuesta de servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS).
Análisis de impacto sobre aeropuertos y bases aéreas, aeródromos militares y servidumbres aeronáuticas.
Datos pertinentes relativos al establecimiento de la infraestructura.
Coordenadas WGS-84 del punto de referencia de la instalación (ARP) y de los umbrales de pista o pistas.
Para emitir el informe previo a la apertura de nuevos aeródromos autonómicos de uso público distintos de los helipuertos, se tendrá en cuenta:
Asimismo deberá tenerse en cuenta la disponibilidad de los servicios de navegación aérea asociados a la infraestructura que se prevén como necesarios para su funcionamiento y su coherencia con la estructuración del espacio aéreo autorizado y las cartas aeronáuticas. En particular, los servicios de control de tránsito aéreo (aeródromo controlado), servicios de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta (aeródromo AFIS); servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), en su caso, el despliegue de radioayudas a la navegación (VOR, ILS, etcétera) y demás servicios asociados.
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
Establecimiento y modificaciones de los aeródromos de uso restringido.
Para informar sobre el establecimiento y las modificaciones estructurales o funcionales de los aeródromos autonómicos de uso restringido que no sean helipuertos, se tendrá en cuenta:
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada.
Se aportará, al menos, la siguiente información referida a los distintos escenarios de evolución de la infraestructura:
Para informar la autorización de la apertura al tráfico de un aeródromo autonómico de uso restringido distinto de los helipuertos será preciso que se haya emitido informe favorable a su establecimiento o modificación.
En la emisión de este informe bastará con comprobar el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos al establecimiento o a la modificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución del proyecto conforme al proyecto aprobado o autorizado.
En otro caso, la información prevista para los aeródromos de uso público.
A los efectos de la emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos deberá aportarse la siguiente documentación, indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada.
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
A tales efectos deberá ser aportada la siguiente documentación, proporcionando las coordenadas en el sistema WGS-84 e indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
Certificación de la Administración competente para autorizar su establecimiento y construcción acreditando la ejecución de la infraestructura conforme al proyecto aprobado o autorizado.
En otro caso, la documentación prevista en el apartado 4.1.
En el caso de helipuertos de uso restringido, además, la relación de usuarios autorizados para el uso del aeródromo y procedimiento establecido para la modificación de la misma.
El informe previo a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas y, en particular, los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio se emitirá atendiendo a lo previsto en la tramitación de las autorizaciones.
Incidencia en el espacio aéreo, tránsito y control aéreo.
Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas en relación con la compatibilidad y necesidades de espacio aéreo, el tránsito y control del tráfico aéreo, los servicios de navegación aérea y la red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS), se tendrán en cuenta:
Incidencia en las infraestructuras aeronáuticas de competencia estatal, transporte aéreo y servidumbres aeronáuticas.
Para determinar la incidencia de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas sobre los aeropuertos de interés general, bases aéreas, aeródromos militares y el transporte aéreo, se tendrá en cuenta:
A los efectos de la emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos deberá aportarse la siguiente documentación, indicando la fecha de la publicación de la información aeronáutica (AIP) utilizada:
Impacto sobre el transporte aéreo y sus aspectos internacionales cubiertos por Convenios Bilaterales. Previsiones de tráfico aéreo en cuanto a su tipología y a la demanda prevista.
Mediante Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se suprime la Secretaría de Estado de Transportes. Ver Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y posterior RD de estructura del Ministerio de Fomento.
El presente documento tiene por objeto ofrecer, a los interesados en la promoción, construcción y explotación de una instalación aeroportuaria, y a las Comunidades Autónomas competentes en la materia, una guía útil que les permita conocer, de manera sencilla, el procedimiento para la tramitación y emisión de los informes y certificados de compatibilidad del espacio aéreo relacionados con aeródromos y helipuertos de competencia autonómica que ha de evacuar la Administración General del Estado.
El presente procedimiento se aplica únicamente a las instalaciones aeroportuarias sitas en las siguientes Comunidades Autónomas, que son las que ejercen actualmente sus competencias en materia aeroportuaria:
El procedimiento está basado en las previsiones contenidas en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y en el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto.
En lo que respecta a instalaciones aeroportuarias ubicadas en las restantes Comunidades Autónomas que actualmente no ejercen competencias en materia aeroportuaria, puede encontrarse más información en la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (www.seguridadaerea.gob.es). En estas Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado no informa o certifica con carácter previo actuaciones autonómicas, sino que es competente para autorizar, a través de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las distintas fases que deben desembocar en el efectivo funcionamiento de la instalación aeroportuaria.
A efectos de este documento se aplican las siguientes definiciones:
Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves de ala fija.
Aeródromo civil que ofrece servicios a cualquier usuario sin discriminación, y en todo caso, aquellos en que se prevea la realización de operaciones de transporte comercial de pasajeros, mercancías y correo, mantenimiento de aeronaves para transporte comercial, base de escuelas de vuelo para pilotos comerciales y de aerotaxi, y vuelos turísticos.
Dichos aeródromos deberán figurar como tales en la publicación de información aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.
El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido, siempre que dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves o sean utilizados durante más de 30 días al año.
Superficie apta para el uso por una o varias aeronaves, cuya utilización está limitada en el tiempo a un máximo de 30 días al año y que no dispone de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves.
Agencia Estatal de Seguridad Aérea: En lo que concierne a este documento, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:
Dirección General de Aviación Civil: En lo que concierne a este documento, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil:
Órgano de la Comunidad Autónoma al que la normativa autonómica atribuye competencias para aprobar, en su caso, el instrumento de planificación aeroportuaria, y autorizar el establecimiento, la modificación y la apertura al tráfico aéreo de la instalación aeroportuaria de su competencia. Igualmente, le corresponde la aprobación de los proyectos constructivos de esas instalaciones.
Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Seguridad Aérea, que se limita a constatar la compatibilidad del helipuerto propuesto con el espacio aéreo.
El certificado de aeropuerto y la resolución de verificación favorable son los documentos expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que acreditan la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria y la conformidad de esa instalación, su explotación y sus equipos relacionados con la seguridad de las operaciones de transporte aéreo, incluidos los equipos, sistemas y comunicaciones de navegación aérea, con lo establecido en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos aprobadas por el Real Decreto 862/2009, y normativa concordante.
Persona física o jurídica designada por el titular de la instalación aeroportuaria, encargada de la gestión y explotación del aeropuerto, aeródromo o helipuerto, y de los servicios que se le encomienden. Es responsable del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las obligaciones que determina el artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea.
Área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Todo aeródromo y helipuerto en los términos definidos en este epígrafe.
Aquellas superficies aptas para el aterrizaje y despegue de aeronaves que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves, y que sean destinadas a atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes, no se encuentran sujetas ni a lo dispuesto en el Real Decreto 1189/2011 ni a este documento.
Persona física o jurídica propietaria de una instalación aeroportuaria, con capacidad para designar, en su caso, al gestor de la infraestructura, y exigirle el cumplimiento de las obligaciones que determina el artículo 40 de la Ley de Seguridad Aérea, y en su caso, el artículo 6 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
En relación a aquellas Comunidades Autónomas que han asumido efectivamente competencias en materia aeroportuaria, deben ser informados o se certificará la compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las mismas en materia de aeropuertos, aeródromos y helipuertos que supongan:
Comprende aquellos instrumentos de planeamiento que reflejan las necesidades del territorio en materia aeroportuaria y las políticas necesarias para satisfacerlas.
De existir, son previos a las nuevas autorizaciones de establecimiento, a la aprobación del planeamiento aeroportuario concreto, y a la apertura al tráfico de la instalación aeroportuaria.
Comprende igualmente aquellos instrumentos de planificación relativos a una única instalación aeroportuaria, cuyo objeto es planificar el desarrollo de las instalaciones aeroportuarias y su integración en el territorio, delimitando los espacios que garanticen el desarrollo y expansión de la misma.
Se trata de instrumentos, que en términos generales, serán aprobados con posterioridad a la autorización de establecimiento, sin perjuicio de que se arbitren mecanismos que permitan su aprobación simultánea a la misma.
La autorización de establecimiento de nuevos aeródromos y helipuertos.
La autorización de establecimiento que emita la Comunidad Autónoma interesada se pronunciará sobre si en un determinado emplazamiento puede ser ubicada una instalación aeroportuaria, en función de las características generales de ésta y de la actividad que se proyecta en la misma.
En lo que respeta al informe, tendrá por objeto analizar la localización física del aeropuerto y comprobar la viabilidad general desde el punto de vista técnico-aeronáutico.
En ningún caso puede entenderse que el informe supone una habilitación para la aprobación del proyecto constructivo a efectos de su ejecución. La construcción material del aeropuerto y su puesta en funcionamiento requieren sendas autorizaciones administrativas ulteriores por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La autorización de la apertura al tráfico de aeródromos y helipuertos.
La autorización de apertura al tráfico o de funcionamiento de la instalación aeroportuaria que otorgue la Comunidad Autónoma, habilita a iniciar la explotación de la misma, ateniéndose a las condiciones que en ella se exijan, que al menos, deberá contener el mantenimiento de aquellas condiciones expuestas en el informe evacuado por la Administración General del Estado con carácter previo a su otorgamiento o al otorgamiento del correspondiente certificado.
En caso de que la explotación no se ajuste a la autorización concedida, será necesario que la misma sea revisada, modificada o anulada, y a tal efecto, será necesario comunicar a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Aviación Civil, tal circunstancia a los efectos oportunos, lo cual puede suponer la exigencia de un nuevo informe o certificado de compatibilidad preceptivo, o incluso, la adopción de las medidas oportunas por parte de la autoridad aeronáutica competente que se consideren adecuadas.
La emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la autorización de apertura al tráfico de los aeródromos y helipuertos requerirá que la instalación aeroportuaria cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando proceda, en lo que se refiere al cumplimiento de la instalación aeroportuaria de las normas técnicas de diseño y operación previstas en la normativa vigente.
Son modificaciones, estructurales o funcionales las que supongan:
Además, para el caso de los aeródromos supondrá una modificación sustancial admitir la operación de helicópteros.
Será necesario someter a informe de compatibilidad con el espacio aéreo la alteración de los planes aeroportuarios que faculte para llevar a cabo modificaciones estructurales o funcionales.
La efectiva puesta en funcionamiento de un aeródromo o helipuerto autonómico exige que, la Administración General del Estado haya emitido preceptivo informe, o evacuado certificado de compatibilidad del espacio aéreo, con carácter previo, al menos, sobre las actuaciones autonómicas que supongan la autorización de establecimiento y la apertura al tráfico aéreo.
En relación con la autorización de uso de aeródromos y helipuertos eventuales, que se encuentren dentro de una zona controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeronáutica, se informará o certificará la compatibilidad del espacio aéreo con carácter previo, analizando en todo caso, todos los aspectos aeronáuticos que se tendrían en cuenta para informar tanto el establecimiento como la apertura al tráfico de un aeródromo de uso público o helipuerto permanente.
En otro caso, bastará con informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y su período de utilización.
Aquellas superficies que no dispongan de infraestructuras permanentes para la operación de aeronaves utilizadas por éstas para atender situaciones de emergencia, catástrofes naturales o situaciones equivalentes no quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 1189/2011 ni a lo previsto en este documento.
Cualquier alteración de las condiciones que consten en el informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo emitido por la Administración General del Estado, deberá ser puesta en su conocimiento con carácter inmediato, a los efectos de que ésta pueda comprobar si subsisten o no las circunstancias que permitieron evacuar dichos informe favorable o certificado de compatibilidad del espacio aéreo, a fin de que, en su caso, pueda emitirse nuevo informe o certificado, por la modificación funcional o estructural que suponga dicha alteración.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil y previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa, en lo que afecte a las competencias de este Departamento, la emisión de los informes preceptivos, excepto cuando se trate de helipuertos, cuyo certificado de compatibilidad del espacio aéreo se emitirá por la Dirección General de Aviación Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la instrucción, impulso y tramitación del procedimiento de la emisión de informes o certificados de compatibilidad del espacio aéreo señalados.
A modo de resumen se incluye el siguiente esquema acerca de las actuaciones autonómicas que debe informar o certificar su compatibilidad con el espacio aéreo, la Administración General del Estado, a la que habrá que añadir la relativa a los instrumentos de planificación aeroportuaria conforme a lo expuesto anteriormente:
Preceptivo informe o certificado previo a la Autorización de | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Establecimiento | Apertura al tráfico | Modificación | Uso | ||||
Aeródromos y helipuertos | Permanente | Uso público | SI | SI | SI | NO> | |
Uso Restringido | SI | SI | SI | NO> | |||
Eventual | En zona controlada, restringida o peligrosa, o de afección de otra infraestructura aeronáutica | NO | NO | NO | SI | ||
Fuera de dichas zonas | NO | NO | NO | (*1) |
(*1) Sólo se necesita informar a AESA de su localización y su periodo de utilización.
La Administración General del Estado deberá necesariamente informar con carácter previo, al menos, aquellas actuaciones autonómicas que supongan una autorización de establecimiento y una autorización de apertura al tráfico de instalaciones aeroportuarias, e intervendrá, cuando proceda, en las siguientes fases que pueden sucederse para la efectiva puesta en explotación de la instalación aeroportuaria:
Los informes previos, preceptivos y vinculantes, previstos en el epígrafe 3.1 de este documento, se pronunciarán de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:
Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, además de las particularidades previstas en el propio Real Decreto 1189/2011 para cada tipo de instalación y autorización o aprobación, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad del espacio aéreo.
La emisión del informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo favorable previo a la autorización de apertura al tráfico de los aeródromos y helipuertos requerirá que dicha instalación aeroportuaria cuente con el certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando proceda.
Los certificados de compatibilidad del espacio aéreo se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada.
Únicamente se cursarán informes relativos a aeródromos, o certificados de compatibilidad de espacio aéreo de helipuertos, a solicitud de los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia aeroportuaria, mediante el correspondiente escrito que a tal efecto deberán remitir a la Dirección General de Aviación Civil. Paseo de la Castellana nº 67. Nuevos Ministerios. Madrid 28071.
El encabezamiento del escrito irá dirigido a la Secretaría de Estado de Transportes y al Ministerio de Defensa conjuntamente en el caso de aeródromos, y a la Dirección General de Aviación Civil cuando se trate de helipuertos.
Las solicitudes, que responderán a Modelo Normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Aviación Civil (Ministerio de Fomento), debidamente cumplimentadas se acompañarán de la documentación necesaria, así como, en su caso, del análisis que haya podido efectuar dicho órgano autonómico.
Se han de aportar junto a la solicitud original normalizada y la documentación que la acompaña, ocho copias auntenticadas de dicha solicitud y documentación, en formato electrónico, siendo preferible la presentación de los documentos en formato ‘pdf’, y añadiéndose copia de los planos en formato DXF o DWG.
Para una mayor eficacia y agilidad de la tramitación, tanto las solicitudes como la totalidad de la documentación que las acompañen deberán presentarse en castellano.
Toda parte de la documentación presentada (páginas, planos, etc.) deberá ser individualmente identificada, titulada y fechada, así como firmada, por técnico, órgano o persona correspondiente, en su caso, así como la correspondiente declaración del órgano autonómico competente en materia aeroportuaria sobre la veracidad de la documentación presentada.
En el caso de que la documentación recibida no se encuentre firmada, se entenderá que dicha documentación se encuentra validada por la persona designada para el desempeño de las funciones como titular del órgano autonómico competente en materia aeroportuaria.
La documentación que se adjunte a la solicitud, se presentará en carpetas individualizadas atendiendo a los distintos capítulos en los que se organiza la documentación en el presente documento (Vease apartado 9 del presente documento al respecto), titulándose de igual manera. Cualquier variación sobre esta estructura deberá ser justificada y validada por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia aeroportuaria.
No se admitirán como documentación ‘programas informáticos’, ‘ejecutables’, ‘autoejecutables’, ni documentos que contengan ‘macros’ o similares.
Una vez recibida la solicitud en la Dirección General de Aviación Civil, ésta resolverá en el plazo de 20 días acerca de la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada, y sobre la idoneidad de la forma de presentación de la misma, requiriendo en su caso al solicitante, a fin de que aporte la documentación complementaria que sea precisa o que la modifique o complete conforme a lo previsto en este epígrafe.
El análisis que de la documentación realiza la Dirección General de Aviación Civil es de carácter formal y se limita a comprobar que el interesado presenta la documentación exigida por el Real Decreto de aplicación, pero no prejuzga ni examina el contenido de la misma, por lo que se realiza sin perjuicio del análisis que sobre el contenido de la documentación pueden realizar las ponencias (grupos de trabajo) de CIDEFO, que deban conocer el asunto por la materia.
Si a lo largo del procedimiento se estimara necesario, por la Dirección General de Aviación Civil se requerirá para que se aporte la documentación complementaria precisa. En tal caso, se suspenderá el plazo de emisión del informe por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, otorgando un plazo de quince días a fin de que se complemente o subsane la documentación presentada, y si así no lo hiciera, se le podrá tener por desistido de su petición.
La fecha de inicio del procedimiento será aquella en que haya tenido entrada en la Dirección General de Aviación Civil la documentación completa.
En relación al plazo para resolver y el sentido del silencio, habrá que tener en cuenta que transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente, sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable, salvo en el caso de los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico, en los cuales debe acreditarse necesariamente que el aeródromo o helipuerto cuenta con el oportuno certificado de aeropuerto o resolución favorable de verificación expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previsto en el Real Decreto 862/2009, que ha de considerarse esencial a los efectos del artículo 62.1, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Bajo ninguna circunstancia podrá operar una instalación aeronáutica que no cuente, con carácter previo, con el oportuno certificado o resolución favorable verificadora del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación, otorgado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Aviación Civil informará en el plazo de cuatro meses sobre la incidencia de la actuación que se proyecta en el transporte aéreo, en su caso previo dictamen de las entidades y organismos cuyas competencias pudieran verse afectadas.
Igualmente, la Dirección General de Aviación Civil remitirá la documentación correspondiente a la Secretaría Civil de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento a fin de que la misma emita informe motivado en el plazo máximo de cuatro meses, sobre la incidencia de la actuación proyectada en relación a:
De acuerdo con lo previsto en las NORCID (Normas de funcionamiento de CIDEFO de 6 de noviembre de 1996), cuando se trate de aeródromos que no sean de uso público o helipuertos, la Ponencia de Navegación Aérea efectuará el análisis encomendado y dará traslado del mismo a la Secretaría de CIDEFO para su remisión a la Dirección General de Aviación Civil, a fin de que proceda al traslado al organismo autonómico solicitante. En estos casos, el Secretario de CIDEFO informará al Pleno más próximo del trámite efectuado.
En atención a los principios de economía procesal y eficacia, en cualquier momento de la tramitación ante CIDEFO, de manera justificada podrá argumentarse la imposibilidad de que prospere un informe favorable o certificado de compatibilidad del espacio aéreo conforme a lo solicitado. En este caso, se comunicará inmediatamente a la Secretaría de esa Comisión, que remitirá a la Dirección General de Aviación Civil esas consideraciones, para su traslado inmediato a la Comunidad Autónoma solicitante.
Recibido el informe de CIDEFO, la Dirección General de Aviación Civil elaborará propuesta de informe, que será remitida al órgano competente del Ministerio de Defensa junto con el informe que, en su caso, haya evacuado la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, para su examen en lo que se refiere a las competencias de este Departamento. Una vez obtenida la conformidad del Ministerio de Defensa se elevará la propuesta al Secretario de Estado de Transportes para que proceda, en su caso, a su firma.
Como particularidad a la regla general, la apertura al tráfico de un aeródromo de uso restringido, se informará, sin necesidad de recabar el informe de CIDEFO, siempre que el órgano competente de la Comunidad Autónoma identifique al titular de la infraestructura y al gestor del aeródromo y haga constar la correspondencia de la ubicación, uso y características aeronáuticas generales de la infraestructura con las que sirvieron de base para la evacuación del informe previos a la autorización de su establecimiento. En otro caso, se evacuará el informe previo dictamen de CIDEFO conforme a lo previsto anteriormente.
El dictamen o informe emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respecto a los extremos del párrafo anterior, permite acreditar dichos extremos ante la Dirección General de Aviación Civil, y responderá a Formulario normalizado disponible en la web de esta Dirección General.
Igualmente se seguirá con los trámites indicados en el caso de los informes previos a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas.
La tramitación de los certificados de compatibilidad del espacio aéreo relativos al establecimiento y modificación de los helipuertos permanentes, ya sean de uso público o restringido, requerirá el informe de CIDEFO conforme a lo previsto en el epígrafe 5.3 sin que haya que emitir dictamen relativo al transporte aéreo, siguiendo a tal efecto, los trámites señalados en ese epígrafe.
En este caso, bastará el informe emitido por CIDEFO para entender emitido el certificado de compatibilidad del espacio aéreo, que será remitido por la Dirección General de Aviación Civil al órgano competente en materia aeroportuaria de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Para la apertura al tráfico de un helipuerto permanente, se certificará su compatibilidad del espacio aéreo, sin necesidad de recabar el informe de CIDEFO, siempre que el órgano competente de la Comunidad Autónoma identifique al titular de la infraestructura y al gestor del helipuerto y haga constar la correspondencia de la ubicación, uso y características aeronáuticas generales de la infraestructura con las que sirvieron de base para la evacuación del informe previos a la autorización de su establecimiento o modificación. En otro caso, se recabará informe de CIDEFO, previos los trámites previstos en el epígrafe 5.3 de este documento.
El dictamen o informe emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respecto a los extremos del párrafo anterior, permite acreditar dichos extremos ante la Dirección General de Aviación Civil, y responderá a Formulario normalizado disponible en la web de esta Dirección General.
Los informes previos a la autorización de uso de los aeródromos eventuales en zonas controladas, restringidas o peligrosas o dentro de la zona de afección de otra infraestructura se tramitarán conforme a lo previsto en el anterior epígrafe 5.3, recabando informe de CIDEFO y evaluando su incidencia en el transporte aéreo.
El certificado de compatibilidad del espacio aéreo previo a la autorización de uso de helipuertos eventuales en zonas controladas, restringidas o peligrosas, o dentro de la zona de afección de otra instalación aeroportuaria, requerirá el informe de CIDEFO conforme a lo previsto en el epígrafe 5.3, sin que haya que emitirse dictamen relativo al transporte aéreo.
En este último caso, bastará el informe emitido por CIDEFO para entender emitido el certificado de compatibilidad del espacio aéreo, que será remitido por la Dirección General de Aviación Civil al órgano competente en materia aeroportuaria de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La autorización de uso del resto de aeródromos y helipuertos eventuales, requerirá únicamente informar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de su localización y de su periodo de utilización.
Previamente a su apertura al tráfico, se requerirá informe en el caso de un aeródromo, o certificado de compatibilidad de espacio aéreo en el caso de un helipuerto, con las particularidades previstas en los anteriores epígrafes 5.3 y 5.4, para caso de aeródromos restringidos y helipuertos permanentes respectivamente.
Para los aeródromos de uso público o en los casos en que no se acrediten los extremos del párrafo precedente, la tramitación será similar a las autorizaciones de establecimiento o modificación.
Para informar la autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos de uso público será preciso que su establecimiento y/o modificación haya sido informado favorablemente. Hasta tanto no se cuente con dichos informes favorables, no se admitirá a trámite la solicitud de informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo con carácter previo a la autorización de apertura al tráfico aéreo.
Para la emisión del informe se tendrá en cuenta el mantenimiento de los datos e información tenidos en cuenta en la emisión de los informes previos a la autorización de establecimiento o aprobación del instrumento de planificación y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones que en ellos se hubiesen establecido.
En todo caso, la emisión del informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo favorable previo a la apertura al tráfico aéreo de los aeródromos autonómicos de uso público requerirá que el Aeródromo o Helipuerto cuente con el certificado de aeropuerto o resolución favorable de verificación, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
La falta de este requisito, no permite suponer que el silencio administrativo sea considerado positivo, aun cuando haya transcurrido el plazo estipulado para la emisión de informe o certificado, y éstos no se hayan emitido (ver epígrafe 5.2 de este documento).
Los informes o certificados de compatibilidad previos a la apertura al tráfico (y respecto a las otras autorizaciones) podrán incluir condiciones en relación con las competencias estatales, en cuyo caso tendrán carácter desfavorable.
En caso de que no se disponga del certificado o resolución favorable de verificación, el informe previo a la apertura estará condicionado a su consecución. En ningún caso podrá abrirse al tráfico aéreo una instalación para la cual se exija certificado de aeropuerto o la resolución favorable de verificación, expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, si no se dispone de dichos documentos.
En este caso, el órgano autonómico competente en materia aeroportuaria deberá solicitar un nuevo informe o certificado de compatibilidad mediante escrito dirigido a la Dirección General de Aviación Civil, que acompañará únicamente de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones expresadas en el anterior informe o certificado de carácter desfavorable.
La Dirección General de Aviación Civil verificará la acreditación de las condiciones impuestas en el informe o certificado de compatibilidad del espacio aéreo, remitiendo propuesta de resolución a la Secretaría de Estado de Transportes en el caso de aeródromos o resolviendo la propia Dirección General de Aviación Civil en el caso de helipuertos. En todo caso, la resolución únicamente se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El plazo máximo para emitir informe o certificado de compatibilidad será de tres meses desde la fecha de registro de entrada en la Dirección General de Aviación Civil de la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas condiciones. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe o certificado de compatibilidad solicitado, se entenderá que éstos tienen carácter favorable.
En el caso de informes o certificados de compatibilidad previos al establecimiento o modificación de aeródromos podrán anticipar condiciones que deberán cumplirse con carácter previo a la apertura al tráfico del aeródromo.
Los informes y certificados de compatibilidad tendrán una vigencia de dos años desde su fecha de emisión. En este sentido, las Comunidades Autónomas tendrán que comunicar inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil cualquier incidencia relativa a la ejecución de las actuaciones que se realizan en la instalación en dicho plazo, o en su defecto, de no existir incidencia alguna, certificar que la actuación ha sido ejecutada conforme a lo informado o conforme al certificado de compatibilidad del espacio aéreo.
Si durante dicho período no se hubieran ejecutado, por causa justificada, las actuaciones cuya autorización o aprobación haya sido informada o certificada la compatibilidad del espacio aéreo, o dicha ejecución se hubiera suspendido, cuando se pretenda iniciar o proseguir la ejecución de la actuación, podrá solicitarse mediante escrito dirigido a la Dirección General de Aviación Civil, con carácter previo, la ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad.
La solicitud tendrá que presentarse con tal antelación que permita su resolución con carácter previo a la expiración del plazo inicial de vigencia.
La ampliación del plazo de la vigencia del informe o certificado de compatibilidad en ningún caso excederá de 12 meses.
La resolución sobre la procedencia de la prórroga deberá emitirse por la Secretaría de Estado de Transportes en el caso de aeródromos o por la propia Dirección General de Aviación Civil en el caso de helipuertos.
En el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud se resolverá respecto a la solicitud de prórroga efectuada, teniendo en cuenta la justificación sobre la imposibilidad de realizar la actuación prevista y los efectos que pudiera tener la demora sobre las actuaciones administrativas pendientes en relación a esa infraestructura o a otras que pudieran estar afectadas.
En aquellos supuestos en que la autoridad competente autonómica para la emisión de la autorización informada o certificada, anule, revise o modifique sustancialmente la misma, o si la instalación deja de operar durante un periodo ininterrumpido de dos años, se considerará que el informe o certificado ha perdido su vigencia, teniendo que proceder a solicitarse en su caso, un nuevo informe o certificado de compatibilidad, adjuntándose documentación actualizada así como acreditación de que la restante documentación sigue siendo válida.
En el caso de que la instalación haya dejado de operar durante más de cuatro años será necesario remitir de nuevo toda la documentación.