El abanderamiento es el acto administrativo por el cual se autoriza a que un buque, embarcación o artefacto naval enarbole el pabellón nacional, quedando así amparado por la legislación española. Se documenta mediante su inscripción en uno de los Registros de Matrícula de Buques. El titular puede elegir el Puerto de Matrícula, entendiendo por tal el puerto del Distrito Marítimo donde se registre.
El procedimiento para buques y embarcaciones en general se regula en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
El abanderamiento de buques mayores de 24 metros se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1027/1989 y, adicionalmente, por lo dispuesto en el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.
El interesado debe presentar una solicitud de abanderamiento acompañada de:
El Real Decreto 1027/1989 prevé en su Artículo 22 que la embarcación pueda navegar, provista de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional.
Salvo excepciones, antes de su abanderamiento el buque ha de superar con resultado favorable un reconocimiento realizado por la Administración Marítima.
El expediente de abanderamiento de los buques de recreo construidos en España para armadores nacionales se inicia mediante la solicitud de autorización de construcción del buque y, una vez realizadas la botadura, las inspecciones oportunas y las pruebas oficiales, finaliza con la entrega del rol provisional. A partir de aquí se debe instar su matriculación definitiva en el plazo máximo de 2 meses.
Con la solicitud de autorización de construcción se debe aportar:
El abanderamiento de las embarcaciones de recreo menores o iguales a 24 metros se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
El procedimiento de abanderamiento y matriculación se inicia con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido. En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación puede ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario.
En la solicitud se indicará el número máximo de personas y la zona de navegación que se desea, así como el lugar donde se encuentra la embarcación a efectos de inspección. Si procede se solicitará también el número MMSI.
Si la embarcación carece de Marcado CE, pero procede de otro registro de la Unión Europea, puede presentar en vez de la Declaración UE de Conformidad una de las opciones siguientes:
Las embarcaciones menores de 24 metros previamente registradas en otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan menos de 25 años de antigüedad pueden registrarse sin necesidad de presentar el correspondiente proyecto, siempre que la marca y el modelo figure en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante.
En cualquiera de estos casos una embarcación carente de Marcado CE ha de superar con resultado favorable un reconocimiento realizado por la Administración Marítima.
El resto de embarcaciones sin Marcado CE, tales como las procedentes de países terceros, de subasta o de hallazgo, que no dispongan de documentación identificativa de la embarcación y del país de procedencia, así como las que no acrediten haber sido comercializadas en la UE antes del 16 de junio de 1998, deben obtener necesariamente el Marcado CE post-construcción.
Los buques y embarcaciones de construcción “amateur” requieren además permiso del Departamento de Industria de la correspondiente Comunidad Autónoma, que puede fijar un plazo mínimo para su venta. No puede ejercerse la actividad de construcción de forma industrializada y las embarcaciones deberán ser para uso propio, por lo cual solo se pueden matricular en la lista séptima.
En el caso de embarcaciones de hasta 24 metros el proyecto de construcción debe tener el contenido indicado para embarcaciones sin Marcado CE en el apartado anterior.
La Administración marítima llevará a cabo el seguimiento de la construcción, incluyendo en el caso de las embarcaciones menores de 24 metros el reconocimiento inicial previsto en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre.
Si la embarcación construida por aficionado se comercializa o se pretende inscribir en la lista sexta, con independencia del tiempo transcurrido desde su construcción, se debe obtener, previamente a su inscripción en el registro, el Marcado CE post-construcción.
Las embarcaciones comercializadas en piezas (kit) para que el aficionado lleve a cabo la unión y el acabado del barco no suelen contar con Marcado CE, pues el fabricante no se hace cargo de la construcción. Antes de adquirir el kit de montaje debe verificarse si el fabricante acepta emitir una Declaración UE de Conformidad del producto acabado, pues en caso contrario será necesario un Marcado CE post-construcción o un seguimiento de la construcción por parte de la Administración marítima.
Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho y de nombre, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor cuenten con el marcado CE. En este caso solo pueden navegar en el mar territorial español, sin sobrepasar en cualquier caso las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño.
No obstante pueden lucir un nombre, que no se registra, y pueden ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso se aplica el régimen general.
Este régimen especial traslada al ciudadano la veracidad de los datos aportados sin que quepa posterior comprobación por parte de la administración, presumiendo la buena fe del interesado y su responsabilidad. El distrito marítimo no realiza una anotación registral y no son de aplicación ni las tasas por actuaciones de los registros de buques ni las de ayudas a la navegación.
No pueden acogerse a este régimen especial las embarcaciones que ya estuvieran registradas en España o en otros países, ni tampoco las que cuenten con tripulación profesional.
Las embarcaciones acogidas a este régimen simplificado comparten con el resto de embarcaciones la obligación de enarbolar pabellón español y superar las inspecciones técnicas reglamentarias. Para diferenciar unas y otras se emplean los términos “embarcaciones matriculadas” y “embarcaciones inscritas”.
Están exentas de matriculación las embarcaciones de recreo menores de 2,5 metros y los aparatos flotantes o de playa con independencia de su eslora.
Las embarcaciones con Marcado CE acogidas al régimen especial para embarcaciones de 2,5 a 12 metros tratadas en el apartado anterior están exentas de matriculación, pero deben contar con un documento emitido por el distrito marítimo y están sujetas al mismo régimen de inspecciones que si estuvieran matriculadas.
Se rigen por su propia normativa específica las embarcaciones históricas y tradicionales, así como las dedicadas exclusivamente a competición.
De acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas, estas deben ser matriculadas en las Capitanías Marítimas, en un folio separado y exclusivo de carácter secuencial dentro de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques.
Para proceder a la matriculación se deberá rellenar una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:
Deberá acompañarse a la solicitud la factura legal de compra o, en caso de transmisión entre particulares, el impreso oficial del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las embarcaciones acogidas al régimen especial de abanderamiento para embarcaciones con Marcado CE entre 2,5 y 12 metros – o embarcaciones “inscritas” – cuentan con un único documento:
Para las motos náuticas la Capitanía Marítima emite un documento que surtirá los efectos de Licencia de Navegación y que debe llevarse a bordo de la moto durante la navegación.
En general las embarcaciones deben estar abanderadas y matriculadas o inscritas antes de su puesta en servicio, y solo en determinados casos, restringidos a los agentes económicos implicados en la comercialización, es posible navegar con algún tipo de documentación provisional: